El actual Código Civil y Comercial incorporó importantes cambios en materia de exclusión hereditaria. Así, producto de la eliminación de la desheredación, figuras como la separación personal o el divorcio culpable, se han suprimido todas aquellas causales que conservaba el cónyuge inocente, independientemente de la culpabilidad de cualquiera de los esposos, y finalmente el supuesto en que viviesen separados sin voluntad de unirse.
Si continúa la regulación de las legítimas (porción del patrimonio del causante que determinados herederos no pueden ser privados), también debería haber mantenido la desheredación, ya que este es el único instituto para sancionar al heredero legitimario por parte del futuro causante. Por alguna de las causales del artículo 2281 del Código por indignidad o cualquier supuesto de ingratitud de las donaciones, quedando actualmente solo la esperanza de contar con la buena voluntad de un coheredero que decida plantear una acción de indignidad con posterioridad a la muerte.
Con respecto con la totalidad de los sucesores, despliega dos importantes cambios: la ampliación de las causales de indignidad y la eliminación del instituto de la desheredación.
La indignidad es una sanción legal operada mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se excluye de la herencia al heredero o legatario que haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley.
La supresión del instituto de la desheredación merece un análisis distinto, ya que la regulación autónoma de la misma es el régimen predominante en las legislaciones que mantienen el sistema de legítimas, como el argentino, al igual que los Códigos alemán, portugués, español, suizo, brasileño, colombiano, ecuatoriano, chileno, peruano, paraguayo, uruguayo, entre otros.
Si la legítima se funda en deberes de asistencia y afecto del causante hacia los legitimarios, la desheredación representa la dispensa de tales deberes, ante la existencia de una causa grave prevista en la ley.
En un sistema de legítimas cerradas, en donde inexorablemente la ley determina quienes son los sucesores, el instituto de la desheredación era la única «vía de escape» que posee el causante para privilegiar, desde el punto de vista sucesorio, las conductas de sus futuros herederos.
Conclusión: en Argentina no se puede excluir libremente a un hijo de la herencia. La ley protege los derechos de los llamados “herederos forzosos o legitimarios», que son los descendientes, ascendientes y cónyuges, y hay sólo dos caminos posibles para apartar a alguien: la indignidad y la ingratitud por parte del donatario. ¿Qué significan y quién puede pedirlo?
En la indignidad solo se puede excluir a alguien por causas taxativas (actos graves contra el causante) mediante un juicio promovido por un heredero, legatario o tercero interesado, y es posible entablarlos contra los hermanos, ya que no son herederos forzosos, según el Código Civil y Comercial de la Nación.
En la ingratitud en las donaciones es una causa legal en la que el donante es quien puede revocar una donación, principalmente cuando el donatario comete delitos contra el donante, su familia o bienes. O cuando se niega a prestarle alimentos o socorro cuando este cae en pobreza, a pesar de tener los medios para hacerlo.
Se interpreta de forma restrictiva y requiere una acción judicial, no pudiendo renunciarse de antemano y con plazos para demandar.
Ante un sistema cerrado de legítimas, lo más sano para el ordenamiento hubiese sido darle al futuro causante la posibilidad que, en vida, pudiera excluir mediante testamento a aquellos herederos que han sido ingratos con él.
