MEJORA PROPIA EN FAVOR DEL HEREDERO LEGITIMARIO

En el Código civil, antes y después de la reforma, existe el derecho a la legítima hereditaria, quedando en favor de determinada categoría de herederos una determinada porción de la herencia que no pueden ser privados sin justa causa de exclusión. 

En el actual régimen, se ha abultado la libertad de disponer mediante liberalidades, ya sea en vida como también con posterioridad a la muerte, la cual se ha visto reflejada en las disminuciones de las porciones legítimas todos los herederos legitimarios -forzosos- y en la novedosa incorporación de la mejora propia en favor del heredero con discapacidad, tomada del código civil español.

La legítima es una institución del derecho sucesorio que reconoce a los parientes más próximos al causante y al cónyuge, el derecho a parte variable de la herencia, que queda a cubierto de las liberalidades del causante. Variable por cuanto su extensión resulta de quienes sean aquellos herederos, de los mencionados, que actualicen su llamamiento hereditario. Por ello, podemos conceptuarla objetivamente como la porción de la herencia del causante de la cual determinados herederos no pueden ser privados por actos gratuitos del causante, excepto sanción de indignidad. 

La consagración de este derecho –la legítima– como de orden público encuentra su plena justificación en la solidaridad familiar que nuestra carta magna exige, pues, la familia requiere su protección y esta cuestión no puede ser dejada a la libre disponibilidad de las personas. 

Regularmente el tema es tratado como “libertad de testar”, pero entendemos que va más allá, pues lo que se cuestiona en realidad es si las personas pueden realizar liberalidades, es decir, disposiciones a título gratuito, con absoluta libertad o bien si deben respetar una porción en favor de determinadas personas a las cuales se las protege por su íntima proximidad con el causante –descendiente, ascendiente y cónyuge–, a quienes se los denomina “herederos legitimarios” o también “herederos forzosos”. Uno de esos regímenes es el que establece que la ley actúa en forma supletoria, es decir que, ante la falta de disposiciones testamentarias, la ley organiza un sistema que establece quiénes tienen vocación hereditaria, quiénes concurren a la sucesión y quiénes son excluidos de ella, este sistema es el denominado “sucesión intestada” y también como “sucesión ab intestato”. 

La legítima hereditaria impone una limitación a la libertad de disponer mediante liberalidades, y por lo tanto restringe la libertad testamentaria, es decir, la transmisión de bienes muestra dos caras, una es la porción legítima y la otra es la porción disponible.  El sistema de libertad de testar es seguido en Inglaterra, Canadá, y la mayoría de los estados de los Estados Unidos. En Latinoamérica, adopta este sistema el Código Civil mexicano, que admite la libertad de testar, pero aquí también se obliga al causante a dejar una pensión de alimentos al cónyuge, y a ciertos parientes consanguíneos en línea recta, e incluso a la concubina. 

El actual Código Civil y Comercial admite dos tipos de mejoras: una es la mejora impropia que se detrae de la porción disponible, y la otra es la mejora propia, la cual se descuenta de la porción legítima. Con relación a la mejora impropia, se han reducido las porciones legítimas de los descendientes y de los ascendientes, lo cual trae como lógica consecuencia la ampliación de la porción disponible, pues porción legítima y disponible son dos caras de una misma moneda. De tal forma que cuando se trate de la mejora impropia, se podrá disponer de la contracara de la legítima, esto significa que en caso de tener descendientes se podrá disponer de hasta 1/3, en caso de tener ascendientes o cónyuge se podrá disponer de 1/2 para realizar este tipo de mejora.

Sin embargo, el Código Civil y Comercial innova al regular en su artículo 2448 la mejora a favor de heredero con discapacidad: “El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica.”

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